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A. 1392/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1392/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1392-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1392/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 1392/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4240

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de junio de 2022, Liliana Rugeles presentó acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle del Cauca, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición[1]. Indicó que el 18 de junio de 2022 radicó petición ante la entidad accionada con relación al comparendo número 76147000000031435294 y que, a la fecha de radicación de la tutela, “no se ha[bía] recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada”[2].

 

2.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 11 de julio de 2022, decidió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de Zipaquirá, Cundinamarca. Señaló que, “después de realizar la consulta en el ADRES a través de la secretaria del Despacho, se pudo constatar que la accionante reside en la Ciudad de Zipaquirá -Cundinamarca, lo que facilitaría que el trámite tutelar sea en dicha municipalidad”[3]. Consideró que la competencia no solo se determina por “el lugar donde surtieron los efectos de (sic) la presunta vulneración del derecho de petición; si no (sic) también debe tenerse en cuenta el lugar donde pernota (sic) la accionante”[4].

 

3.                 Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que “la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante acaeció en la ciudad de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, lugar de domicilio del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO”[5]. Agregó que “la accionante se encuentra facultada para presentar la acción de tutela ante el Juez con jurisdicción donde (sic) ocurriera la conculcación del derecho fundamental o ante el Juez con jurisdicción en el lugar que se produjeren sus efectos”[6]. Por lo anterior, consideró que “el competente es el Juzgado Municipal de Cartago – Valle del Cauca”[7]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[8]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ[11], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

5.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

 

6.                 Conflicto negativo de jurisdicción entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16]. De otro lado, la Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, la Sala Plena ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].

 

III.      CASO CONCRETO

 

7.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia toda vez que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, consideró que los juzgados de Zipaquirá, Cundinamarca, son los competentes para conocer de la tutela sub examine, simplemente en razón a que, en el municipio de Zipaquirá, al parecer, reside la parte accionante. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante (párr. 6 supra).

 

8.                 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub examine el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, es la autoridad judicial a quien le corresponde tramitar la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial porque (i) en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, se produjeron los presuntos efectos de la vulneración al derecho de petición de la accionante al estar en esta ciudad la sede del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y, porque (ii) en virtud del criterio “a prevención”, la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, fue el lugar que la accionante eligió para que se tramitara la acción de tutela.

 

9.                 Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.  Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, que (iv) en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Liliana Rugeles en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle del Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4240 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca que, siempre que advierta la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4240. Escrito de tutela, f. 1.

[2] Ib.

[3] Expediente ICC-4240. Auto del 11 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago, Valle del Cauca.

[5] Expediente ICC-4240. Auto del 13 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[11] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[13] Ib.

[14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[16] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[19] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.